Grupo Aseguranza

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05 de diciembre
08:51 2016
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Ceder créditos al hospital no significa perder la indemnización de la aseguradora

Tras un accidente de tráfico, el hospital está facultado para exigir el coste del tratamiento a la compañía aseguradora. Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo estima la demanda de un hospital contra una aseguradora por la que reclamaba las facturas resultantes de la asistencia sanitaria aplicada a un paciente como consecuencia de un accidente de tráfico.

El accidentado había cedido en favor del hospital que le atendió el crédito que pudiera ostentar contra la aseguradora responsable, hasta el límite máximo previsto y por la cuantía económica a la que ascendiera el coste de la asistencia médico-sanitaria. Se considera esta cesión como un acto que faculta al hospital para demandar a la compañía aseguradora. La Audiencia Provincial establece que la legitimación del sanatorio proviene de ser titular de un derecho que le ha sido cedido de forma válida y eficaz por el perjudicado del siniestro, sin que se necesite el consentimiento de la parte deudora. Todo ello, dado que “el negocio de cesión contaba con un objeto definido, delimitado, liquidable y determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes, haciendo valer el principio de autonomía de la voluntad”.

La Audiencia Provincial establece que todo lo anterior obliga a la aseguradora a abonar los gastos médicos al nuevo acreedor sin que esta cesión perjudique ni obstaculice la reclamación de otros conceptos indemnizatorios no cedidos (secuelas, días de sanidad, etc). Todo ello, debido a que la asistencia sanitaria coincide cronológicamente con el accidente y es adecuada toda vez que fue impuesta por un profesional médico, dando lugar a unos gastos médicos justificados, necesarios y acreditados. Finalmente, la Audiencia determina que “la preexistencia de un estado patológico en sí y por sí no determina, en absoluto, la improcedencia del tratamiento médico seguido y por consiguiente del gasto reclamado, cuando dicho tratamiento vino destinado a restablecer la situación asintomática o clínica preexistente al accidente, de modo que el estado previo no desmerece la valoración del daño producido”.

Para concluir, alude a los intereses del artículo 20 LCS, estableciendo que para este tipo de casos no son aplicables. Porque “no puede considerarse a la entidad actora propiamente como tercera perjudicada a los efectos de dicho precepto”, pues ejercita su acción no en su condición de perjudicada directa, sino por haber obtenido mediante cesión los derechos del perjudicado en el accidente. Por lo tanto, serán aplicables los intereses legales correspondientes.