El Consejo General no ve razones para prohibir las comisiones por la distribución de Unit Linked

El Consejo General no ve razones para que el Real Decreto-Ley prohíba las comisiones por la distribución Unit Linked. Para ello se basa en la IDD, encargada de armonizar a nivel europeo los instrumentos de inversión basados en seguros, que no excluye ni rechaza la retribución por intermediar estos productos, independientemente quién sea el distribuidor.

El sector, conforme al Real Decreto-Ley que traspuso la última directiva 2014/65/UE, asume que las comisiones por la participación de corredurías están prohibidas. Sin embargo, si se revisa la directiva, en ningún momento los organismos europeos se oponen a ellas y, por tanto, no deberían estar prohibidas.

Desde el Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros se recuerda que entre los objetivos de la Directiva 2014/65/EU relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II) está reforzar la protección del inversor para que reciba un asesoramiento profesional y transparente en la comercialización de productos financieros. Es decir, que un corredor que acredite una formación adecuada en la materia puede garantizar esta protección que reclama la directiva a favor del cliente inversor/ahorrador; y la directiva no señala que esté prohibido recibir una retribución por ello. 

El Consejo General recuerda también que en cuestiones relativas a seguros, no es aplicable la MiFID II sino la IDD que así lo indica en su considerando 10.

Las aseguradoras, además, hacen una interpretación restrictiva en relación con el cobro de comisiones en la comercialización de estos productos de inversión. Esta interpretación está motivada por la resolución informativa de la DGSFP de la consulta 745/2020, de la cual podemos extraer varias conclusiones:

  • La directiva de distribución de seguros, en su art. 39.3, no impone dicha prohibición, regulando sólo como una posibilidad. 
  • Ese mismo artículo y el art. 180.2 del RD-ley 3/2020, que aprueba la Ley de Distribución, en los que se apoya la supuesta prohibición, se refieren a comisiones y honorarios abonados "por terceros". En ningún momento, ni la directiva ni el RD-ley  definen a la aseguradora o al cliente como tales terceros, y ni la aseguradora ni el cliente tienen la consideración de terceros para el corredor de seguros, sino de contraparte contractual elegible. 
  • El tratamiento en el art. 180.2 del RD-ley 3/2020 es indistinto para comisiones y honorarios. Por ello, si se entienden prohibidas las comisiones de las aseguradoras, también hay que entender prohibidos los honorarios de los clientes, lo que conduce a la conclusión absurda y ajena a cualquier finalidad normativa de que deban intermediarse sin retribución alguna.