La fecha del diagnóstico, referencia para determinar la cobertura de un seguro de Vida

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que trata sobre un seguro de Vida vinculado a un préstamo hipotecario que incluía como cobertura complementaria la incapacidad permanente absoluta. La Sala indica que la fecha en que se diagnóstica la enfermedad con la póliza en vigor es la que debe tomarse como referencia, no la fecha en la que se concede la incapacidad -en este caso ya con la póliza vencida-.

Antecedentes

Cuando aún estaba en vigor el contrato, el asegurado fue dado de baja por enfermedad común y diagnosticado a los pocos días de una leucemia aguda. Un año y medio después, cuando el seguro ya no estaba vigente, fue declarado en situación de incapacidad permanente por enfermedad común, tras el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que describía el cuadro clínico principal como leucemia aguda.

Regla general

El Supremo explica que a diferencia de lo que sucede en la incapacidad causada por un accidente, en la que la fecha relevante para determinar la ocurrencia del siniestro es la fecha de producción del accidente, y no la de la posterior declaración de la incapacidad, la Ley de Contrato de Seguro (LCS) no da una definición de la invalidez producida por una enfermedad.

En el ámbito específico de la legislación de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha interpretado que, como regla general, se estará a la fecha del dictamen del EVI y que, como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

En este caso, tomando como fecha del siniestro la del dictamen del EVI, el siniestro se habría producido fuera del periodo de vigencia de la póliza si se aplica la regla general.

Excepción

Pero los datos médicos antes descritos revelan que la enfermedad causante de la incapacidad permanente –la leucemia- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, que se produjo cuando la póliza todavía estaba en vigor, por lo que se aplica la excepción que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico de la enfermedad y se declara la cobertura del seguro.

La cláusula de la póliza que fijaba la fecha del siniestro en el momento que determinara el organismo competente es limitativa de los derechos del asegurado, por lo que, al no reunir los requisitos del art. 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente), resulta inoponible.

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